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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-632/2018

ACTORA: MA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FLORES

RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

AUXILIÓ: FELIPE DE JESÚS GARCÍA FERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ma del Rosario González Flores, toda vez que se actualiza la notoria improcedencia del juicio, por no identificarse los agravios que causen el acto impugnado a la actora.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas con cabecera en Tampico

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. HECHOS RELEVANTES[1]

I. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General, emitió el Acuerdo INE/CG508/2017, por el que se asentaron los protocolos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presentaron los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del INE, para el Proceso Electoral Federal dos mil diecisiete-dieciocho.

II. En sesión especial de veintinueve de marzo, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG299/2018, por el que se registraron de manera supletoria las candidaturas a diputados por ambos principios para el Proceso Electoral Federal dos mil diecisiete-dieciocho. Posteriormente, mediaron diversas solicitudes de sustitución de candidaturas a diputados presentadas por los partidos políticos y coaliciones, y las ordenadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. El Consejo Distrital, en sesión extraordinaria de nueve de abril, informó que los partidos políticos integrantes de las coaliciones "Por México al Frente", "Todos por México" y "Juntos Haremos Historia", presentaron su registro de manera supletoria ante el Consejo General, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 237 de la LGIPE.

IV. Durante el período comprendido del treinta de marzo al veintisiete de junio, se llevó a cabo la campaña electoral, conforme al artículo 251 de la LGIPE. El primero de julio tuvieron verificativo los comicios federales y locales.

V. El seis de julio, se reunió el  Consejo Distrital en sesión especial, a fin de emitir la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de la fórmula de candidatas que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de dos mil dieciocho. De dicha sesión se levantó el acta número AC33/INE/TAM/CD08/06-07-18.

VI. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio ciudadano el diez de julio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierte el acta relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de la fórmula de candidatas que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil dieciocho que emitió el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

En el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, toda vez que el escrito de demanda de este juicio ciudadano no identifica los agravios que causen la emisión del acta del Consejo Distrital en la que se asienta la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de la fórmula de candidatas que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil dieciocho, en el 08 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tampico, Tamaulipas, con base en lo que se expone a continuación.

 

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base VI, en relación con el diverso 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa el diseño de un sistema que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos y también da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; además, se garantizan los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación, al ser éstos tutelados dentro del sistema de medios de impugnación en la materia electoral.

 

La Sala Superior de éste Tribunal Electoral ha establecido[2] que de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley de Medios, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Lo anterior, toda vez que, con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

 

Para tal efecto, el artículo 9 de la Ley de Medios prevé los requisitos que deben de reunir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que se requiere mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Federal.

 

El párrafo tercero de la referida disposición adjetiva, establece que operará el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Ahora, si bien, en los juicios ciudadanos opera la suplencia de la queja deficiente, la cual ha sido definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la figura consistente en examinar cuestiones no propuestas por el accionante en sus agravios, ésta no puede ser considerada como una suplencia total, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el escrito respectivo, resulta necesario que el actor haya precisado con claridad cuál es el motivo de lesión que le provocan las respectivas consideraciones, así como las razones que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizando esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación[3].

 

En ese sentido, la Segunda Sala también ha establecido[4] que, se ha abandonado la visión formalista que exigía que el agravio, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así jurídicamente la inconstitucionalidad de actos reclamados; dicho paradigma ha sido superado por aquélla perspectiva que parte de que la demanda no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, siendo razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda.

 

Ello, aunque no estén en el capítulo relativo y no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez deba estudiarlo.

 

Lo anterior, demuestra que el juzgador está en posibilidades de suplir la deficiencia de los agravios, para lo que aquél necesita insumos mínimos para poder emplear dicha figura, tales como que se expresen motivos de disenso que, aunque incompletos, orienten al juzgador hacia la pretensión del accionante, se identifique a lo largo del escrito la causa de pedir o que de los hechos se pueda desprender algún concepto de agravio, de lo contrario, se estaría subrogando totalmente el juez, en el papel del promovente, cuestión que es ilegal y contraria al diseño de la figura de la suplencia.

 

En el caso en concreto, se identifica que la actora pretende controvertir el acta del Consejo Distrital AC33/INE/TAM/CD08/06-07-18 en la que "el Consejo Distrital 08 del [...]" INE "[...] emite <<declaratoria>> en la que resuelve el punto SEGUNDO de su declaratoria, [sic] que quien obtuvo el triunfo en la elección del 01 de julio del 2018, fue la C. OLGA PATRICIA SOSA RUIZ como propietaria y ALBA SILVIA GARCÍA PAREDES como suplente."

 

También, refiere la actora que "le causa agravios [sic] la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la C. OLGA PATRICIA SOSA RUIZ y suplente, por considerar que la misma es ilegal, carente de debida motivación y fundamentación y violatoria de mis derechos político-electorales."

 

Adicionalmente le "causa agravios el estado de indefensión en que [...]" le "[...] sitúan las diversas omisiones e irregularidades cometidas por el Consejo General del INE, el Consejo Distrital del INE y el Consejero Presidente del Consejo Distrital".

 

A consideración de esta Sala Regional, opera el desechamiento de plano, al no haberse expuesto agravios, bajo la inteligencia de que de los hechos expuestos no es posible extraer alguno, o siquiera la causa de pedir de la actora.

 

Lo anterior es así, ya que, a lo largo del escrito de demanda de la actora –la cual, como se expuso anteriormente, se encuentra legitimada para impugnar resultados electorales a través del juicio ciudadano– no se esgrime agravio alguno encaminado a controvertir los resultados de la votación, sino que se señalan diversos actos de autoridad, haciéndose menciones vagas, imprecisas e inconexas encaminadas a cuestionar su legalidad, así como su apego a los principios rectores de la materia electoral, de forma difusa, es decir, sin que se narre o siquiera se infiera o mencione la afectación que le provoca a la justiciable en su esfera jurídica de derechos, como tampoco existe algún derecho con base en el cual, el juzgador pueda sustraer la causa de pedir.

 

 

En consecuencia, al resultar improcedente el medio de impugnación promovido por la actora, en virtud de que no median agravios, y de los hechos no es posible deducir alguno, lo conducente es desechar de plano el presente juicio ciudadano.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), en relación con el párrafo 3 del referido numeral de la Ley de Medios.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación expresa en contrario.

[2] Véase la tesis jurisprudencial 1/2014 adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "Candidatos a cargos de elección popular. Pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano". Disponsible en línea: < http://sief.te.gob.mx/iuse/t>

[3] "Agravios en recursos interpuestos dentro del juicio de garantías. El que se aborde su estudio en atención a la causa de pedir, no implica suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo." Jurisprudencia. Segunda Sala de la SCJN. SJF: 2a./J 8/2007 Tomo XXV, Febrero 2007. Novena Época. No. 173403. Disponible en línea: <https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist>.

[4] "Conceptos de violación. Para que se estudien, basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir." Jurisprudencia. Segunda Sala de la SCJN. SJF: 2a./J. 63/98 Tomo VIII, Septiembre 1998. Novena Época. No. 195518. Disponible en línea: <https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist>.